miércoles, 25 de febrero de 2009

VALORACIÓN DE LA MINORANTE DEL ARTICULO 11 NRO. 9 DEL CODIGO PENAL


Historia de su establecimiento:

La redacción actual que presenta la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo Chileno, surgió con la dictación de la Ley 19.806 (publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de Mayo de 2002) que en definitiva cambió la redacción ESENCIALMENTE como aparece en el texto actual, a fin de hacerla concordante con la aplicación del nuevo sistema procesal penal, contenido en el Código Adjetivo Penal, sistema contrapuesto, el antiguo “inquisitivo”, y el de nuestros días eminentemente “acusatorio”.
Si comparamos la redacción de la minorante de responsabilidad antes de la modificación, ésta expresaba “Artículo 11: Son circunstancias Atenuantes: ...
9° Si del proceso no resulta otra prueba en contra del procesado, sino su espontánea confesión”.[1]
La redacción actual “Artículo 11: Son circunstancias Atenuantes:..
9° Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, es evidentemente distinta, tanto en su redacción, como su sentido ontológico no siendo una mera modificación semántica, ya que uno de los objetivos centrales de la Ley 19.806, adecuatoria de la ley 19.696 [2], tenía como objeto contextualizar y sistematizar los principios legales en el orden procesal penal como el principio de guardar silencio, principio de no auto incriminarse, y el principio de que nadie puede ser condenado con el solo mérito de su propia declaración, y el fundamental principio de inocencia y del debido proceso de ley.
En su establecimiento se siguió muy de cerca la redacción del Código Penal Austriaco de 1974,[3] como se da cuenta en los Registros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamentos del Senado sobre la tramitación de la Ley 19.806, luego de que se escuchara al Ilustre Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, don Antonio Bascuñán Rodríguez (Hijo del destacado Profesor de Introducción al Derecho don Aníbal Bascuñán Valdés de la Universidad de Chile).
Se partió de la premisa que esta disposición y otras debían modificarse en atención a su incongruencia con el actual sistema enjuiciatorio.
El Ministerio Público en relación a la atenuante y su discusión en su aplicación, sostuvo que debía beneficiar a aquel cuyo aporte de antecedentes contribuyera a la investigación de manera determinante al esclarecimiento de los hechos.
La Comisión, le agregó temporalidad a la minorante señalándose que ésta podía tener lugar en “cualquier etapa del procedimiento” siempre que sea significativo, pues de otro modo no se justificaría la rebaja de la pena.
Se echa de menos en la discusión de la Ley antes referida el alcance y precisión del vocablo sustancial, y esclarecimiento de los hechos, por lo que la interpretación literal y judicial dará a la política criminal la mayor o menor laxitud en la aplicación de la minorante de responsabilidad.
Pero sin embargo, y en honor a la excelencia académica y la gran capacidad intelectual de don Aníbal Bascuñán Valdés, y el talento heredado por su hijo renombrado don Antonio Bascuñán Rodríguez, debemos ser más exhaustivos en nuestra interpretación de la mencionada minorante.[4]
Nos encontramos con la maravillosa técnica legislativa al realizar la hermenéutica legal y que el legislador le quiso dar un sentido a la colaboración prestada por el sujeto pasivo de la acción penal detentada por el Ministerio Público, no como una colaboración esencial, prioritaria, determinante y substancial en el esclarecimiento de los hechos, sino como una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Es así de diferente los vocablos empleados en sus acepciones, como lo es el vocablo sustancial que en su primera significación contenida en el Diccionario de la RAE, lo que trae aparejado que el colaborador sustancial en el esclarecimiento de los hechos debe esclarecer el ser de los mismos, su esencia y su naturaleza, es decir, esclarecer la sustancia de los hechos, situación que extraemos de el significado literal de los vocablos empleados.
Es así que sustancial, su primera acepción es la que nos permite dar las primeras luces a nuestros razonamientos, en el sentido de que “es aquello perteneciente o relativo a la sustancia”, y sustancia, Ser, “esencia” “o” “naturaleza” de algo, ya que las otras acepciones se encuentran en lugares más alejados del significado del vocablo, y el legislador lo que pretende es la sencillez en el empleo del lenguaje, por lo que debe primar generalmente las primeras acepciones de la palabra, al existir términos cuyas acepciones son directas como lo sería colaboración “determinante”…[5]

Debiendo entonces ser su declaración verdadera, referida a los hechos que se investigan y que digan relación a los hechos ilícitos materia de la investigación o de la acusación y su grado de participación, lo que abordaremos posteriormente.


Opiniones Doctrinales:

Sergio Politoff L., Jean Piere Matus y la Sra. María Cecilia Ramírez G., en su obra Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General (Tomo I), Editorial Jurídica de Chile, Edición 2003, Página 511, tratan sobre la minorante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, expresándose que al igual que la del artículo 11 Nro. 8 son formas de colaboración con la justicia diferenciándolas con respecto a la iniciación del proceso y confesión versus Proceso - Confesión,
La entienden los autores como una colaboración con la acción de la justicia que de no mediar se vería retardado o frustrado (justicia eficiente y eficaz).
Se señala que la redacción de la nueva minorante parece permitir su apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, particularmente a quien para recompensar a los que han reconocido su responsabilidad por los hechos imputados, que acepta soluciones diferentes al juicio oral…”. “Queda de este modo, reducida a una cuestión menor la exigencia detallada de requisitos que antes se hacían valer para aceptar la circunstancia número 8, pues a falta de ello, siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos comprenderá aplicar la minorante del artículo 11Nro. 9 de Código Punitivo.
Respetuosamente nosotros creemos que se hace una interpretación sesgada de la aplicación de la minorante en comento, toda vez, que sabiamente la jurisprudencia ha sido más “laxa” en la aplicación de la minorante ampliando su temporalidad como es lógico conforme al principio constitucional de presumirse la inocencia durante todo el proceso a favor del imputado y acusado, y el derecho a guardar silencio que tiene duración desde las primeras actuaciones dirigidas en su contra hasta la dictación del fallo condenatorio, por lo que al renunciar el imputado o acusado a este derecho legal de guardar silencio, y principio constitucional de inocencia durante el juicio, el imputado o acusado decide hablar, ser interrogado por su propio defensor, contrainterrogado por el ente persecutor y consultado por el propio Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, igualmente se puede dar lugar a la aplicación de la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo.
No ha sido solo nuestra simple interpretación, sino que sabia e inteligentemente han sido acogidas por algunos fallos que mencionaremos mas adelante.
Mario Garrido Montt, Tomo I, Página 197, Editorial Jurídica de Chile, Edición 1997, trata el caso exigibilidad disminuida.
Al igual que lo hace don Enrique Cury Urzúa colocando los requisitos para que se tomen en consideración la aminorante en comento, las cuales han sufrido algunas modificaciones por la nueva redacción del Código Punitivo en esta materia, pero, sin embargo nos ilustran sobre el tema en forma de contribuir para una mayor y mejor apreciación de ésta.
Enrique Cury, Tomo II, Página 124, Editorial Jurídica de Chile, Edición 1994, en el texto del insigne profesor y al igual que el renombrado autor anterior Ex Ministro de la Corte Suprema, se destaca que el sujeto confiesa el delito, en el sentido de reconocer su participación en el hecho punible, discutiéndose en su época si también debía concedérsele no tan solo al que había confesado culpabilidad, si no al que calificó, alego causales de justificación o exculpación o circunstancias atenuantes cuya existencia fue desestimada en la sentencia, incorporándose en el texto del mencionado profesor una explicación tan potente y valedera que se hace vigente por la calidad y claridad del razonamiento en el sentido de que se da la oportunidad a la naturaleza humana de decir la verdad, aunque la persona decida fingir la realidad de lo ocurrido distorsionándola, pero si colabora con la acción de la justicia es una actitud que debiera valorarse.[6]
A parte de los tratadistas de Derecho Penal antes mencionados está la opinión del Ministerio Público sobre el tema:


Ministerio Público:

El Ministerio Público, a través de su instructivo Nro. 392 de fecha 06 de Agosto de 2002, para los Fiscales Regionales y Adjuntos, dirigido por el Fiscal Nacional de la época don Guillermo Piedrabuena Richard.[7]
El Señor PIEDRABUENA RICHARD, nos indica su opinión sobre el tema, tratándolo como dos elementos uno jurídico penal y otro procesal penal, las que a su parecer revelan los motivos que se tuvieron a la vista para su nueva mención y servirán para su adecuada interpretación.
a) Entiende el Ministerio Público que se amplía el campo de ocupación de la circunstancia modificatoria de responsabilidad en comento, no quedando tan solo como una mera confesión.
b) Sino que cualquier información relevante que pueda proporcionar, y que tenga por objeto efectivamente una aporte sustancial:
1) Al esclarecimiento el delito.
2) Información que pueda estar referida a la intervención de otras personas en el mismo hecho.
3) Datos necesarios para lograr su captura.
4) O a terceros que sin tener la calidad de partícipes se hayan beneficiado de alguna manera en el delito (reducidores) o terceros sin participación criminal (Sin perjuicio de que todo aquel aporte que se pueda como norma general esclarecer los hechos).

Se excluye la confesión como único antecedente que obre en el proceso contra el imputado, pues en tal evento la nueva ley no permite pronunciar condena alguna (artículo 310 inciso 3 del Código Procesal Penal), “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia confesión”[8]
El Ministerio Público cree acertadamente, compartimos ese criterio que la confesión no está prohibida en nuestro Código Procesal Penal, lo que se ve avalado en múltiples normas, como lo son entre otras Artículo 11 Nro. 8 del Código Penal, artículo 93, 98 del Código Procesal Penal, artículos 194, 232 y 338 de la nueva Ley Adjetiva Penal que se contiene en el proceso acusatorio actual.
Lo que hace importante esta apreciación es la circunstancia de que la minorante debe ser ampliada, extendiéndola a otras hipótesis fácticas ocurridas durante todo el proceso hasta la sentencia y eliminando la exigencia de constituir un antecedente único al comenzar el proceso, no exigiendo el requisito de oportunidad, pudiendo entonces ser ofrecida y rendida en cualquier oportunidad, e incluso en el mismo juicio oral.

En lo relativo a “la COLABORACION SUSTANCIAL”, El Ministerio Público, en su texto dice que deben ser hechos o circunstancias respecto de los cuales el Ministerio Público o la Policía no hayan tenido conocimiento hasta ese momento, creemos que es una posición demasiada restringida y carente de sustrato jurídico que tenga apoyo radical en que basarse, conclusión, ya que no sería posible por ejemplo que se llegue a un juicio oral en que El Ministerio Público tenga la verdad completa y absoluta, sino que, lo que hace es una reconstrucción de los hechos mediante la investigación y nos ofrece con los medios probatorios, su teoría del caso pudiendo contrastarlos, testearlos, verificarlos en la audiencia de prueba, contrarrestados con la teoría del caso del defensor, pudiendo realizar igual operatoria, porque si no fuese así, el imputado o acusado no tendría la “oportunidad de reconocer los hechos ilícitos y su participación criminal”, lo que lo diferencia de aquel antisocial que hace más difícil y más pesada la carga del ente persecutor negando los hechos y su participación o acogiéndose a su derecho a guardar silencio.
Es acá donde quizás podamos apreciar el primer peldaño de la reinserción social al reconocer o admitir la verdad de los hechos que se investigan y proceder a narrar como se desarrollaron los mismos y que injerencia le correspondió al narrador en estos. Lo anterior traerá una menor carga impositiva probatoria tanto al Ministerio Público al poder liberar pruebas que no considere necesaria después de escuchar al imputado o acusado, y una menor carga al Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal, al poder arribar a la convicción de condena, sin que no exista ninguna duda razonable que pudiera albergarse.
En fin, como corolorario sobre este tema la sentencia condenatoria que se obtenga será más justa porque se tendrá la certeza del hecho ilícito y la participación, existiendo antecedentes aportados por el imputado o acusado y por el Ministerio Público, y que recordemos que al inicio del juicio oral se consulta al acusado si desea declarar, antes que el Ministerio Público presente su prueba, con lo que se obtiene la mayoría de las veces una mayor selección y contundencia de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público, a fin de acreditar su teoría del caso. Finalmente no existirá en ese acto jurídico procesal, denominado sentencia ninguna duda racional que permita peregrinamente no dar por probado el hecho ilícito y participación criminal, porque se cuenta con una declaración de estos dos elementos respaldados por los antecedentes incorporados por el propio declarante (imputado o acusado), Ministerio Público, e incluso aportados por la propia defensa para asegurar los dichos contenidos en la acusación, a través, insistimos de la declaración del acusado.
El Ministerio Público, en su instructivo se nos pone en circunstancias hipotéticas de general ocurrencia, como lo son que el confesante en su declaración reconozca el hecho, su participación, pero agregue elementos nuevos como lo son las eximentes de responsabilidad o asistirle circunstancias minorantes, como por ejemplo la de los artículo 11 Nro. 3, 4 y 5 del Código Penal (las llamadas minorantes pasionales).
Hemos visto que la solución jurisprudencial ha sido la más lógica y racional, tomando dichos elementos como alegaciones que deben ser probados en la audiencia de prueba respectiva ante el Tribunal Oral Penal, quien las valorará con los demás medios de prueba de acuerdo al artículo 274 del Código Procesal Penal, lo que significa que le puede beneficiar una o más minorantes de responsabilidad al acusado o imputado, porque no existe disposición legal que lo prohíba, ejemplo : “Que se declare haber cometido un homicidio y se relate pormenorizadamente lo
ocurrido, debiéndose haber actuado por estímulos tan poderosos que provocaron arrebato u obcecación en el victimario, por lo que no se ve una inconciabilidad en que concurra esta minorante conjuntamente con otras. (11 Nº 5 y Nº 9, Código Penal)
En relación a esta minorante de responsabilidad y a la eximente, creemos que no existe ningún tipo de inconciabilidad, ya que la calificación jurídica de fondo del tipo penal la hace el Tribunal y puede darse el caso que de acuerdo a lo declarado por el acusado crea haber actuado en una legítima defensa de parientes, y que en la especie no sea ese tipo penal, sirviéndole en caso de condena y de conformidad al artículo 343 del Código Procesal Adjetivo la alegación de la minorante de responsabilidad, del art. 11 Nº 9 del Código Penal) a fin de verificar el quantum de la pena.

“Declaración Artículo 11 Nro. 9 del Código Penal – Artículo 22 de la Ley 20.000” la minorante general contenida en el Código Penal, al ser una circunstancia modificatoria de responsabilidad extensa no es obstáculo para que pueda ser aplicada en cualquier tipo de ilícito, salvo en aquellos casos en que específicamente se exceptué su aplicación, ejemplos claros son: la Prohibición de reparación celosa en causas de robo con violencia y con intimidación, contemplados en el Artículo Nº 456 bis, inciso final del Código Punitivo”.
Es así que basta que se den las condiciones generales en los ilícitos que castiga la Ley 20.000 en cuanto a que el declarante pueda gozar de la aplicación de esta minorante general.
Finalmente para la aplicación del artículo 22 de la ley 20.000 se requieren las condiciones que dicho articulado expresa para que se aplique esta minorante especial creada por la Ley que reprime el tráfico de substancias ilícitas que el propio reglamento de la ley 20.000 declara ilegales, produciéndose una mayor exigencia que contiene el propio articulado para que se considere la aplicación de la cooperación eficaz y que se traduzca en los beneficios que el propio articulo 22 expresa.


Comentarios

En nuestra opinión la aplicación de la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo debe ser aplicada indistintamente en aquellos casos en que el imputado o acusado declara libre y espontáneamente de los hechos ilícitos en los que participó, ya que dentro de la estructura de la norma legal, no existe ninguna limitante de temporalidad, en sentido gramatical, primer elemento de la hermenéutica legal que nos permite saber el sentido claro de la ley, lo que realizamos anteriormente al definir sustancial, el sentido histórico ya analizado y que es coincidente con la interpretación sistemática, llegaremos a la misma coincidencia de la temporalidad y de que la declaración de los hechos que haga el imputado son merecedores de la aplicación de la minorante de responsabilidad de artículo 11 Nro. 9 del Código Penal.

Comenzando con el análisis del propio mensaje del Código Procesal Penal, “CONTENIDO DEL PROYECTO” en su numeral “1). Breve explicaciones de los órganos del sistema propuesto y del procedimiento ordinario” en su párrafo 3°, expresa “El juicio se celebrará en forma pública ante un tribunal colegiado de 3 miembros frente al cual deberá formularse acusación, plantearse la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del Fiscal y del Imputado y sus Defensores”
Se sostiene en el mismo mensaje en su numeral “2) Principios Básicos, en su Párrafo 2, podemos extractar los siguientes elementos:
1. El eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo.
2. El juicio se realiza en forma pública.
3. Pero además de constituir una garantía, el juicio público y su realización por el método oral.
4. En este mismo sentido, el establecimiento del juicio como núcleo del sistema busca resaltar la figura del juez como actor del sistema institucional.
Directamente relacionado con el principio del juicio oral público, se encuentra el principio de tratar al imputado como inocente mientras no se haya dictado en su contra sentencia condenatoria.
5. “El enjuiciamiento público de los delitos permite socializar más directamente” el mensaje señala, de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables, inhibiendo con ello a quienes pudieren pretender llevarlos a cabo en el futuro y reafirmando ante el conjunto de la comunidad la vigencia de los valores del sistema jurídico.

El mensaje continúa señalando en su “Numeral 4”, Salidas alternativas y procedimiento abreviados, Párrafo 12, expresa “Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, que según ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías del sistema propuesto, que impide su aplicación a casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte (situación que no se da en Chile porque la pena de muerte se encuentra derogada). Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso a juicio oral si no lo estimara así. Se proponen otras dos formas de simplificación del procedimiento que son menos formales por no implicar renuncia a derechos esenciales por parte del imputado, pero que pueden tener una gran importancia práctica en cuanto permiten acortar el período de instrucción, cuya prolongación excesiva suele ser una de las dificultades más importantes en los diversos sistemas”.
Asimismo el Mensaje en su numeral “5”, Etapa intermedia, Párrafo 6 expresa “Igualmente, la audiencia intermedia constituye la última oportunidad para dar lugar a la suspensión condicional del procedimiento y a un acuerdo reparatorio. También, puede transformarse en la etapa final del mismo si se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado.”
Y finalmente el Mensaje en su numeral “6”, Párrafo 5, se regula detalladamente el orden y la forma en que debe producirse la prueba, poniéndose énfasis en la perfección directa de la misma. Se reconoce sólo un número muy limitado de excepciones en las cuales un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de un acta en la que conste su producción con anterioridad.”
Entonces vemos de la simple lectura que existe una delimitación para realizar el acto jurídico procesal consistente en prestar declaración por parte del imputado o acusado, siendo ésta al momento de iniciarse el proceso investigativo en su contra, si éste tuviera conocimiento nada le impide concurrir al Ministerio Público y precipitar su declaración, lo que se requiere, que se haya iniciado la correspondiente investigación, ya sea formalizada o desformalizada, y por último, terminaría la facultad procesal de declarar con el término de la audiencia de prueba, ya que es ahí, en donde deben incorporarse y producirse la prueba ante el Tribunal Oral Penal.
Tal es el razonamiento, que se ve reflejado en el artículo 343 del Código Procesal Penal, que ya tendremos oportunidad de referirnos, porque es en esta etapa procesal en donde el defensor debe llevar a cabo las alegaciones tendientes a las minorantes de responsabilidad penal que deben ser aplicadas por los sentenciadores de fondo al momento de redactarse la sentencia, si es que éstos la consideran que se da en la especie.
Finalmente el mensaje nos entrega la respuesta sobre las consecuencias legales que lleva consigo la renuncia al derecho a guardar silencio, en las salidas alternativas, que subyace la idea de que el imputado sin reconocer su participación en ningún hecho ilícito acepta, libre e informadamente las consecuencias procesales de las salidas alternativas y/o el acuerdo reparatorio. En el juicio abreviado, al momento en que el propio imputado debe aceptar los hechos de la acusación y los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa, renuncia a su derecho a guardar silencio libre e informadamente, elementos básicos para acceder al juicio abreviado, aplicándose por regla general, la minorante del art.11 Nº 9 del Código Punitivo.

Normas legales contenidas en el Código Procesal Penal, que dicen relación con la minorante de responsabilidad del Artículo 11 Nro. 9 del Código Penal.

La interpretación sistemática de las normas adjetivas penales nos permite arribar a la conclusión principal que se contiene al final de la enumeración que a continuación se señalan del articulado de nuestro Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo, entre otros se destacan:
Artículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 8º. Ámbito de la Defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 16. Plazos Fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.

Artículo 91. Declaraciones del imputado ante la Policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento de esta diligencia.

Artículo 93. Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso las garantías que le confieren las leyes…
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia , a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.


Artículo 98. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare -necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.[9]

Artículo 237. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.[10]

Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.


En especial cobra importancia la declaración del acusado en el Libro II Título III, Párrafo 9 Desarrollo del Juicio Oral, que la desarrolla de la siguiente forma:
Artículo 326. Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones revistas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.


Artículo 338. Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán
referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de él o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: “…
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;…”

Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.



Comentarios a la Norma:

Por muy obvio que parezca se refleja la concadenación y armonía que debe tener un cuerpo legal, reflejando el gran esfuerzo y dedicación desplegado no tan sólo por el Cuerpo Legislativo, sino que por el Poder Judicial al cambiarse en forma abrupta en nuestro país de un proceso inquisitivo a uno acusatorio, creando estructuras al interior del poder judicial (Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal), manteniendo otras, pero exigiendo a los profesionales del foro mayor conocimiento técnico en la asesoría y en los conocimiento de los recursos y defensas en estrados, dando así a las Ilustrísimas Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema las categorías y rangos que siempre han detentado, pero que en ocasiones el profesional del foro improvisaba en la defensa de los intereses de sus respectivos representados, esto quiere decir, que se nos exige mayor especialización a nosotros los abogados y conocimiento del derecho sustantivo y adjetivo en el área penal al concurrir a la interposición de los recursos de apelación y nulidad, toda vez que el Juez de Garantía y Tribunal Oral son conocedores del derecho penal y procesal penal a cabalidad, por lo que los superiores jerárquicos deben conocer los recursos estrictamente indispensables, en donde se hayan vulnerado la Constitución, Los Tratados Internacionales, la leyes sustanciales y procesales que el propio Código Procesal Penal establece.
Pido disculpas por la extensión del párrafo anterior, pero eran necesarias las palabras para dignificar la abnegada labor que día a día uno observa en la magistratura y sus funcionarios, al ejercer la profesión ante los Juzgados de Garantía, Tribunales Orales en lo Penal, Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema.
Y como mi padre dice “Hay que alabar lo bueno cuando se está en vida, porque fallecidas las personas no sirve de nada las felicitaciones y sólo queda el recuerdo y el cargo emocional de no haber dicho lo bueno a las personas en su momento”.
Ahora bien, a lo nuestro, desde el comienzo el Código Procesal Penal establece que deben respetarse las garantías de un racional y justo procedimiento dando en su artículo 7 a conocer entre otras los derechos del sujeto que sufre la acción persecutoria estatal y entre ellas cobra importancia el principio de inocencia que lleva implícito el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, formando parte del todo, para acto seguido visualizar en el artículo 8 la posibilidad de que el imputado pueda defenderse, no tan sólo interviniendo en todas las actuaciones judiciales y las demás del procedimiento que no estén especialmente exceptuadas. Acá se hace alusión directa a la circunstancia de que el imputado pueda formular planteamientos y alegaciones que considere oportunos, que no es más que la fiel expresión de la declaración, ya que para los efectos de manifestar planteamientos y alegaciones se debe declarar.
La declaración debe darse en un orden temporal, respetando los plazos que no son otros que los que establece el Código Procesal Penal, que a nuestro entender son desde las primeras actuaciones de procedimiento dirigidos en su contra, lo que lo hace revestir la calidad de imputado, normalmente, pero esto no es óbice para que en una investigación desformalizada y habiéndose enterado informalmente que el Ministerio Público inició una investigación dirigida a una persona, ésta no pueda concurrir hacia el Ministerio Público y prestar declaración o bien exigir la formalización, a fin de prestar declaración. Finalmente creemos que concluiría su derecho a prestar declaración al inicio del juicio oral en atención a que como veremos más adelante es ahí donde el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal consulta al acusado si desea declarar o no, y en caso de negativa se sigue adelante con la demás prueba, cobra importancia esta situación, ya que consideramos que en el marco de la minorante del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo el aporte al esclarecimiento de los hechos se produciría antes de la carga de la prueba, porque las intervenciones que el legislador contempla posteriormente no tendrían el efecto que persiguió la normativa sustancial penal, sino que más bien, lo que está haciendo el imputado o acusado es hacer uso de un derecho contemplado en la ley procesal, esto es, intervenir por requerimiento legal de expresar palabras en las mismas condiciones que los demás intervinientes, después de los alegatos de clausura y réplica.
Los artículos 91, 93 y 98 del Código Procesal Penal, contienen las formas, lugares y requisitos a través de los cuales se puede producir la declaración, esto es ante la Policía, el Fiscal por lo que respetuosamente este profesional considera que las declaraciones prestadas por los imputados ante el Abogado Ayudante del Fiscal carecerían de legalidad porque la norma exige que sean prestadas ante el Fiscal, siendo las normas procesales de derecho público por lo que su interpretación debe ser restrictiva, y finalmente la Declaración ante el Juez.
Vemos que se ha adoptado como política criminal adecuada por parte de los Jueces de Garantía al considerar la declaración del imputado dentro de las salidas alternativas, no como una minorante de responsabilidad por la naturaleza misma de éstas, sino que se hace el alcance porque se considera al imputado y su predisposición a la salida alternativa o un acuerdo reparatorio.
En el mismo sentido, cabe hacer referencia al procedimiento abreviado que se encuentra descrito en los artículos 406 a 415 del Código Adjetivo Penal, y en ellos se contienen los requisitos básicos para poder acceder al juicio abreviado que se resumen en:
a) Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el Fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera fuera su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
b) El imputado esté en conocimiento de los hechos materia de la acusación, y
c) Y de los antecedentes de la investigación que la fundaren;
d) El imputado acepte los antecedentes de la investigación y los hechos materia de la acusación ; y
e) El imputado manifieste su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.
Luego en el articulado posterior y el que nos interesa en su inciso tercero al tratar de la acusación Fiscal y el acusador particular pueden modificarla según las reglas generales, ASI COMO LA PENA REQUERIDA, a fin de tramitarla como procedimiento abreviado.
Lo angular del inciso en comento es que la sola circunstancia de aceptación de los hechos en conformidad al artículo 406 inciso segundo del Código Procesal Penal, PODRA SER CONSIDERADA POR EL FISCAL, como suficiente para estimar que concurren las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nro. 9 del Código Sustantivo Penal.
Creemos humildemente que es el Juez de Garantía quien finalmente accederá a la concurrencia de la minorante de responsabilidad antes mencionada en caso de que el Fiscal no esté de acuerdo en su concurrencia, y el defensor deberá prepararse para exponer sus alegaciones en el juicio abreviado para que se aplique la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal.

La declaración del acusado se encuentra contenida en el articulado 326 del Código en comento, situado en el Libro Segundo, Párrafo 9, Titulado “Desarrollo del Juicio Oral”. Dicha disposición legal contiene las condiciones y requisitos para que el acusado preste declaración, debiéndose resumir, en el hecho de que se le consulta directamente por el Señor Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, si quiere declarar, circunscribiendo su libertad de declarar a la o las acusaciones formuladas, esto quiere decir, que existe la limitación lógica en cuanto a la materia de lo que exponga el acusado debiendo tener relación con la o las acusaciones formuladas en su contra.
Su declaración se condiciona al hecho de que debe aceptar también la circunstancia de ser sometido a interrogatorio por parte del Fiscal, Querellante, Defensor y por último le puede formular el propio tribunal preguntas, a fin de aclarar sus dichos.
Finalmente con respecto a este articulado se da la posibilidad que en cualquier estado del juicio a condición de que hubiese declarado el acusado podrá ser oído para el solo efecto de aclarar o complementar sus dichos, pero el articulado en su parte final no permite la rectificación de los mismos, lo que impide desdecirse al que prestó declaración de sus dichos y sólo circunscribe a aclarar y complementar, tendiendo en consideración que la declaración es un acto jurídico procesal de relevancia que emana de uno de los intervinientes del proceso, y que trae aparejado consecuencias de carácter legal como la aplicación de la minorante de responsabilidad de artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo, como por ejemplo permitir la rebaja de la pena.
Finalizando la audiencia de juicio de conformidad al artículo 338 del Código Procesal con la posibilidad de que el acusado dirija algunas palabras si lo estima conveniente, pero esto no significa de manera alguna que se otorgue la posibilidad de declarar de conformidad al artículo 326, sino que después de las declaraciones e incorporadas las pruebas a la audiencia del juicio oral, el acusado queda en libertad de manifestar lo conveniente. Creemos que si no ha prestado declaración en el juicio, es remotamente imposible que pretenda ese estadio procesal esclarecer los hechos y su participación.
La disposición legal del artículo 343 del Código en comento nos indica, el estado procesal, que sin lugar a dudas se debe desarrollar la alegación de la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo, en concadenación con la declaración prestada por el acusado, debiéndose hacer mención de que es lo que dijo el acusado, las pruebas incorporadas por el Fiscal y que apoyan la narración de los hechos efectuados por el declarante, unido finalmente a la liberación de prueba efectuada por el Ministerio Público, rebajando con ello la carga de la probanza y elevando el estándar de convicción que debe alcanzar el Tribunal para condenar, dejando el quantum de la pena a los sentenciadores de fondo.
Dos polos rectores en cuanto a prueba se debe tener siempre presente que son como dos columnas que sostienen el peso de una decisión libremente razonada, la valoración de la prueba que es de libre convicción, que la mayoría de los tratadistas coinciden que ésta debe ser razonada, lo que compartimos, en atención a que se establecen ciertos límites como lo son los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Es acá en donde debemos estar claros, que si la declaración del imputado o acusado es un medio de prueba o es una declaración emanada sólo del imputado o acusado que debe ser valorada de conformidad a estas normas adjetivas penales.
Creemos humildemente que la declaración del imputado es un medio probatorio que el constituyente y legislador le otorgó derechos y garantías y que lo hizo renunciable por el propio imputado, debiéndose cumplir con las condiciones y requisitos para que esta declaración libre e informada surta efectos procesales que se pueden llegar a cristalizar en la sentencia que finalmente se dicte.
Sostenemos nuestra apreciación por la concadenación lógica de las normas adjetivas penales que hicimos mención anteriormente unida al artículo 19 Nro. 7 literal f de la Constitución Política de la República, en sintonía con todo el articulado del Código Procesal Penal que dice relación con el derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a no prestar declaración sin ser informado de sus consecuencias y en presencia de un letrado, si el declarante renuncia a este último derecho debe ser expresamente.
Cristalizada la decisión en el veredicto en la sentencia, como lo señala el artículo 342 del Código Procesal Penal, se contiene la decisión clara, lógica y razonada, señalando los medios de prueba que se dan por acreditados los hechos y circunstancias probadas y los medios de prueba que son desechados y sus fundamento, y los razonamientos legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, sin que en ninguna parte del articulado se contenga una excepción a que la declaración del acusado sea considerada excepcionalmente distinta a un medio de prueba, sino que al valorar el tribunal las probanzas rendidas se incluye por lo tanto la declaración del imputado.
Continuando con el análisis de la norma se establecen los requisitos que debe tener la sentencia, lo que se destaca para nuestros intereses en este estudio, si se aplica o no la circunstancia minorante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal y el fundamento para ello, lo que servirá para la interposición del Recurso de Nulidad por parte del Ministerio Público, si se acogiere la circunstancia modificatoria y si desea recurrir de nulidad, al querellante en igual forma, y por último al propio defensor, si no es acogida la minorante de responsabilidad en comento.
El recurso de Nulidad da posibilidad de interponerlo entre otras causales y motivos además de la declaración del acusado o imputado se ve como posibilidad cierta del artículo 373 literal a) del Código Procesal Penal, en aquellos casos en forma positiva se hubiese declarado y negativamente si se hubiese obligado a prestar declaración al acusado o imputado. Ambos estados con clara infracción a normas constitucionales, esto es, principio de inocencia, asistencia letrada o bien que el imputado no haya prescindido de ella expresamente, se le hubiese engañado en su derecho a prestar declaración y por último constituye causal de nulidad contendía en el artículo 374 literal c), debiéndose claramente interponerse en subsidio de lo anterior y en el caso de que la Excelentísima Corte Suprema rechace su pronunciamiento y se remita a la Corte de Apelaciones respectiva para su vista y fallo la petición subsidiaria de nulidad.
Estamos ciertos de que la aceptación y rechazo del recurso fundado en la declaración del acusado y su valoración como atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo trae aparejado las consecuencias jurídicas que se contendrán en el propio fallo graduando su intensidad al anular solo el fallo u ordenar la verificación de una nueva audiencia de juicio oral pudiéndose dar el primero de ellos, por Ejemplo: Si sólo se valora la minorante en forma distinta a la realizada por el Tribunal oral en lo Penal, ya se acogiendo o rechazando su aplicación y modificando el quantum de la pena asignada, requiriendo para ello tan sólo la modificación del fallo.
Asimismo se pudiese anular el procedimiento en aquellos casos, por ejemplo: en que se hubiese negado efectuar tal declaración o haber impedido la realización de aclaraciones o complementaciones del acusado que declaró y se hubiese reclamado de ello en su oportunidad; o en el caso que no se declare bajo las ritualidades exigidas por Código Procesal, debiéndose efectuar un nuevo juicio oral subsanando el error en que se incurrió, lo que posibilita el acogimiento de acto jurídico procesal impugnatorio


OPINIÓN DE LOS AUTORES

Creemos que la declaración del imputado en la etapa de investigación y la que se presta ante el Tribunal Oral en lo Penal en la audiencia de juicio son actos jurídicos procesales unilaterales que dependen exclusivamente del imputado o acusado con o sin la debida asesoría legal respectiva, y que trae aparejados irremediablemente consecuencias jurídicas al interior del juicio que han de repercutir necesariamente en la dictación de la sentencia al producirse ahí la valoración de su declaración pudiendo configurar o no la minorante de responsabilidad del Artículo 9 del Código Punitivo.

¿Qué puede decir el inculpado o acusado?
Tratar de Absolverse: con su declaración inculpado de su autoría, complicidad o encubrimiento a otros (terceros o conocido o desconocidos). Pudiendo ser declaración falsamente para salvar a un tercero que tienen relación de parentesco o sentimentales (padre, madre, hijo, cónyuge, pareja, amante, etc.)

Tratar de Inculparse: injustamente mintiendo sobre su participación en los hechos con el propósito de beneficiar a terceros, o que el declarante padezca de una enfermedad psicológica (Causiño Mackiver), que lo impulse a mentir atribuyéndose responsabilidad delictual (No es alejado en nuestra realidad jurídica, bástenos recordar caso “Gemita Bueno” y el Ex - Sacerdote “Cura Jolo” en el caso Spiniak).

Tratar de negar los hechos imputados o de la acusación, situación que sólo sería en los casos de dar el carácter de lícito a su acción como lo sería legítimamente defensa propia, parientes y terceros (extraños) o no exigibilidad de otra conducta o en los casos de cambiar el dolo por culpa en aquellos casos de ilícitos contra las personas y por último casos en que se le agregan circunstancias externas al hecho imputado o que componen la acusación para minimizar o aminorar la pena.

Se concluye entonces que el Tribunal valorará teniendo en consideración, creemos, que si el imputado o acusado declaró sobre su participación y sobre el hecho ilícito y con ello rebajó los estándares de prueba a rendir por parte del Ministerio Público y elevó el nivel de convicción para aplicar una sentencia condenatoria y con ello hizo más certera la acción de la justicia al dictarse un fallo que debe ser socializado por la comunidad como justo y legalmente aceptable.


TRATAMIENTO JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA

Los Tribunales han apreciado favorablemente la minorante de responsabilidad en los siguientes fallos, los que han permitido a estos profesionales la realización del siguiente trabajo, siguiendo los razonamientos de los sentenciadores:
1. Fallo dictado en los antecedentes RIT 112-2007, sobre Infracción Ley 20.000, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
2. Fallo dictado en los antecedentes RIT 80 -2008, sobre Homicidio, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
3. Fallo dictado en los antecedentes RIT 175-2008, sobre Infracción Ley 20.000, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
4. Fallo dictado en los antecedentes RIT 2-2007, sobre Robo con Intimidación, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
5. Fallo dictado en los antecedentes RIT 101-2008, sobre Robo con Violencia, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
6. Fallo dictado en los antecedentes RIT 229-2008, sobre Robo en Lugar Habitado, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
7. Fallo dictado en los antecedentes RIT 278-2008, sobre Robo con Violencia, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
8. Fallo dictado en los antecedentes RIT 243-2008, sobre Robo y Otros, seguidos ante el Tribunal Oral Penal de Rancagua.
9. Fallo dictado por el Tribunal Oral Penal de Rancagua, en los antecedentes RIT 171-2009, por la Juez Presidente doña Pamela Quiroga Lorca y los Magistrados don Gustavo Vega Belmonte y don Óscar Castro Allendes, quienes sabiamente al desarrollar la minorante en comento, señalan "La defensa de S.N. sostuvo que favorecía a su representado la atenuante del artículo 11 N°9 del Código penal, por cuanto, el legislador exige que se colabore sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos y no que su declaración sea determinante o principal para establecerlos. Si se analizan las palabras del acusado se aceptará que reconoció ser dueño de la droga decomisada, explicó cómo se hizo de ella y donde la mantenía, como también la tenencia de las armas y su ilegal forma de adquisición.
Por su parte, la defensa de P. postuló que favorecía a su cliente la referida atenuante, conforme con los argumentos reproducidos en el considerando tercero de este fallo. Petición semejante postuló la defensa de A.
Este Tribunal considera que es legítimo reconocer la concurrencia de la atenuante al sentenciado P.V., por cuanto, éste prestó declaración en el juicio reconociendo en forma clara su participación en el delito de drogas, al detallar cómo se contactó con la acusada A. y concertaron una transacción de droga, además aceptó que era uno de sus proveedores. A mayor abundamiento, no deja de pesar el hecho de que a la coimputada J.V. se le condenara por el delito de tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, en procedimiento abreviado, encontrándose actualmente en libertad, ya que asistió como público a todas las audiencias del presente juicio, con lo cual se dedujo que obtuvo el beneficio de la libertad vigilada en el referido proceso. A P. V., en cambio, se le condenó como autor de un solo delito y no precisamente por el de lavado y blanqueo de activos, que es una ilicitud grave, por lo tanto, merece el mismo tratamiento que se concedió a la hija de A., para obrar con justicia e igualdad, Este Tribunal considera más valioso un juicio oral, donde imperan una serie de principios y la declaración del justiciable se somete seriamente al escrutinio del Tribunal, con todas las ventajas y desventajas que ello implica, que negociar en un procedimiento abreviado en que impera una verdad más bien formal.
Sin duda, la prueba y la apreciación de los hechos es más nítida en una audiencia de juicio oral, de allí que, para apreciar la concurrencia de la atenuante, está bien valorado lo que hizo P. V. Cuestión distinta es lo que ocurre en un procedimiento abreviado en que en casi todo hay consenso, por lo que, ese procedimiento de contradictorio poco o nada tiene.
Con relación a S.N., se tendrá presente lo señalado por los funcionarios policiales V. y M., quienes sostuvieron que el sentenciado colaboró con la investigación desde un principio: dijo donde estaba la caja fuerte, la llave y el contenido de la misma, incluso especificó la cantidad y naturaleza de la droga que mantenía en el interior del dispositivo de seguridad: 102 gramos de marihuana y 51 de pasta base. Que eso pudo ser averiguado por los policías es efectivo, sin necesidad de que hablare antes el sentenciado, pero los mismos detectives argumentaron la cooperación, por lo tanto, ellos consideraron que Sánchez coadyuvó en la pesquisa, y para este Tribunal esto es suficiente para reconocer la atenuante en el delito de tráfico de drogas y en el de tenencia ilegal de la misma. Que negare ser proveedor de S.A. poco importó, ya que su declaración ayudó a acreditar su participación en el delito del artículo 3° de la ley 20.000. La situación negada servía sólo para vincular a los dos acusados, pero esto fue intrascendente para determinar los elementos de la ilicitud y la autoría..."





BIBLIOGRAFÍA
- Constitución Política de la República
- Código Penal
- Código Procesal Penal
- Código Penal Austriaco
- Lecciones Derecho Penal Chileno, Parte General, Tomo I, Sergio Politoff L., Jean Piere Matus y María Cecilia Ramírez, Editorial Jurídica de Chile.
- Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Mario Garrido Montt, Editorial Jurídica de Chile.
- Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Enrique Cury Urzúa, Editorial Jurídica de Chile.
- Circunstancias Atenuantes y Agravantes, Gustavo González Parada y Gastón González Parada, Editorial Samver.
- Oficio Nro. 392 de fecha 06 de Agosto de 2008, emitido por el Fiscal Nacional don Guillermo Piedrabuena Richard, a los Fiscales Regionales y Adjuntos del Ministerio Público.
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[1] Este articulado en su numeral 9° había sufrido un retoque cosmetológico jurídico al cambiar la palabra reo por procesado debido a la ley modificatoria anterior.
[2] Establecimiento del Código Procesal Penal
[3] La disposición pertinente del Código Penal Austriaco, de 1974 (parágr. 34, apartado 1°, N° 17, cuyo texto es el siguiente: “Constituye una causa especial de atenuación el que el autor haya manifestado arrepentimiento, confesando el hecho, o que, con su declaración, haya contribuido esencialmente a establecer la verdad), Oficio N° 392 de fecha 06 de Agosto de 2002, De: Fiscal Nacional del Ministerio Público; A: Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el País.
[4] Aníbal Bascuñán Valdés, y sus tan famosas separatas leídas con gran avidez por nosotros los estudiantes contenían la estructura de las normas, tanto del punto de vista gramatical, racional, lógico y ontológico, por lo que si exploramos el solo elemento gramatical nos encontraremos con la gran sorpresa que nos da el legislador
[5] -Sustancial: 1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia. 2. adj. sustancioso. 3. adj. Que constituye lo esencial y más importante de algo. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.
- Sustancioso, sa. 1. adj. Que tiene valor o estimación. 2. adj. Que tiene virtud nutritiva.
(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancioso).
- Sustancia. 1. f. Ser, esencia o naturaleza de algo; 2. f. Jugo que se extrae de ciertas materias alimenticias, o caldo que con ellas se hace; 3. f. Aquello que permanece en algo que cambia; 4. f. Aquello que constituye lo más importante de algo; 5. f. Hacienda, caudal, bienes; 6. f. Valor y estimación que tienen las cosas. Negocio de sustancia; 7. f. Componentes nutritivos de los alimentos.
8. f. coloq. Juicio, madurez. Hombre sin sustancia; 9. f. Fil. Realidad que existe por sí misma y es soporte de sus cualidades o accidentes; 10. f. Nic. consomé.; 11. f. Par. Alimento elaborado con leche, huevo y azúcar, que se da a personas convalecientes. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.
- Substancial. (Del lat. substantiālis). 1. adj. sustancial. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.



[6] “La historia del establecimiento de esta minorante antes de la dictación de la ley 19.806, la podemos encontrar en Libro de las circunstancias atenuantes y agravantes, Autores Gustavo González Parada y Gastón González Parada, Editorial Samver, impreso El Sur, Concepción in fecha de edición.”
[7] Recordemos que los instructivos emanados del Fiscal Nacional para los Fiscales Regionales y Adjuntos poseen la naturaleza jurídica de ser vinculantes para los funcionarios dependientes e inmediatamente subordinados al organigrama estructural piramidal que es el ministerio público, cuyo vértice de la pirámide se encuentra su Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos. Así lo creemos apoyados en el marco de la ley Nro. 19.640, sobre la creación del Ministerio Público
[8] Creemos que el artículo es claro, se amplió el rango de los efectos de la confesión cuando se produce, no habiendo otros antecedentes incriminatorios o siendo estos de estándares irrelevantes no se puede condenar a una persona, por lo que se incluye a diferencia del sistema inquisitivo anterior la confesión de hecho ilícito o partición, porque la norma en comento no hace distinción del tipo de confesión, hecho ilícito o participación.
[9] Con respecto a este hecho no es un tema poco menor, ya que la globalización nos ha obligado al manejo de distintos idiomas y dialectos, por lo que se requiere interpretes que traduzcan fielmente las expresiones del Tribunal, Fiscal y Defensor, situación que queda de manifiesto en el caso del Cocinero de Origen Chino que atentó gravemente en contra de sus empleadores al interior de un restaurant de comida China, en donde el Juez de Garantía de Santiago inteligentemente se percató de la inadecuada labor que efectuaba el intérprete y suspendió la audiencia de control de detención, ya que éste no tan sólo debe velar por la víctima, sino que como su apellido dentro de la judicatura le da el cuño de su misión, esto es “garantizar los derechos de la víctima y el imputado, que se traducen en la aplicación irrestricta e indiscutible del debido proceso”.
La única crítica al articulado es más bien cosmetológica, ya que no se debió haber utilizado los vocablos “lengua castellana”, sino “idioma español” al ser este último el idioma oficial dentro de España y los países descubiertos, conquistados y colonizados por España donde se habla tal idioma y no el de Castilla.
[10] Este artículo fue modificado por la Ley 20.074 y Ley 20.253.